martes, 27 de mayo de 2008

Teología política




Soberano es aquel que decide sobre el estado de excepción.

Esta definición es la única que se ajusta al concepto de la soberanía como concepto límite. Decimos concepto límite no porque el concepto sea confuso, como ocurre en la impura terminología popular, sino porque pertenece a la órbita más extrema. Por eso su definición no puede referirse a un caso normal, sino extremo. El desarrollo del presente trabajo pondrá de manifiesto que cuando hablemos aquí del "estado de excepción", se entenderá que nos referimos a un concepto general de la teoría del Estado, no a un decreto de necesidad o al estado de sitio como fenómenos aislados. Una razón sistemática de carácter lógico-jurídico hace del "estado de excepción" el término por excelencia para la definición jurídica de la soberanía. La decisión sobre lo excepcional es la decisión por antonomasia. En efecto, una norma general: la representada, por ejemplo, en un concepto normal cualquiera del Derecho vigente, nunca puede prever una excepción absoluta ni dar fundamento cierto a una decisión que zanje si un caso es o no verdaderamente excepcional. Cuando Mohl afirma que la comprobación de si existe o no existe un estado de necesidad no puede tener carácter jurídico, acepta el supuesto de que una decisión en sentido jurídico se ha de derivar forzosamente del contenido de una norma. Pero ése es precisamente el nervio del problema. Enunciada la proposición con tanta generalidad, es un puro reflejo del liberalismo del Estado de derecho y desconoce el alcance propio de la "decisión".

Poco importa, ciertamente, desde el punto de vista técnico o práctico, que se acepte o no por bueno el esquema abstracto en que se fija la definición de la soberanía (soberanía es poder supremo y originario de mandar), generalmente y, sin duda alguna en la historia de la soberanía, no se disputa un concepto. Se disputa sobre su aplicación concreta, es decir, quién sea el llamado a decidir en caso de conflicto, en qué estriba el interés público y el del Estado, la seguridad y el orden público, "le salut publique", etc. El caso excepcional, el que no está previsto en el orden jurídico vigente, puede tal vez ser calificado como caso de extrema necesidad, de peligro para el Estado o de otra manera análoga, pero no se puede delimitar rigurosamente. Sin embargo, es este caso el que actualiza el problema relativo al sujeto de la soberanía, o sea el problema mismo de la soberanía.

(...)

Claramente se ve ya en Bodino que el concepto se orienta hacia el caso crítico, es decir, excepcional. Más que su definición de la soberanía, tan frecuentemente citada ("la souveraineté est la puissance absolue et perpetuelle d'une Republique"), es de señalar su doctrina sobre las "Vraies remarques de souveraineté" (capítulo X del libro I de la República) como el comienzo de la moderna teoría del estado. Bodino ilustra su concepto con muchos ejemplos prácticos y siempre viene a parar a la misma pregunta: ¿Hasta qué punto está el soberano sujeto a las leyes y obligado frente a los estamentos sociales? Bodino contesta diciendo que las promesas obligan porque la fuerza obligatoria de una promesa descansa en el derecho natural; pero, en caso de necesidad, la obligación deja de serlo por virtud de los mismos principios generales del derecho natural. Hablando en términos generales, afirma Bodino que el príncipe sólo está obligado frente al pueblo y los estamentos cuando el interés del pueblo exige el cumplimiento de la promesa, pero no lo está "si la necéssité est urgente". La tesus no es nueva en cuanto al fondo. Lo que es decisivo en la construcción de Bodino es haber reducido el análisis de las relaciones entre el prícipe y los estamentos a un simple dilema, referido al caso de necesidad. Eso es lo verdaderamente impresionante de su definición, que concibe la soberanía como unidad indivisible y zanja definitivamente el problema del poder dentro del Estado. El mérito científico de Bodino, su éxito, se debe a haber insertado en el concepto de la soberanía la "decisión". Apenas se encuentra hoy un solo trabajo sobre el concepto de la soberanía que no registre las habituales citas de Bodino. Pero ninguno recoge aquel pasaje central de la República. Se pregunta Bodino si las promesas hechas por el príncipe al pueblo o a los estamentos anulan su soberanía. Contesta, refiriéndose al caso que fuese necesario obrar contra tales promesas, modificar o derogar las leyes, "selon l'éxigence des cas, des temps, et des personnes". Si en tal sazón hubiese el príncipe de consultar previamente al senado o al pueblo, tendría que hacerse dispensar por sus súbditos. Solución que Bodino califica de absurda; pues como quiera, dice Bodino, que los estamentos tampoco son dueños de la ley, tendrían, a su vez, que obtener la dispensa de sus príncipes, y la soberanía sería "Joués á deux parties"; el pueblo y el príncipe serían soberanos alternativamente, lo cual es contra toda razón y derecho. Por eso es la facultad de derogar las leyes vigentes con carácter general o especial el atributo más genuino de la soberanía, del que Bodino pretende deducir los restantes (firmar la paz y declarar la guerra, nombrar los funcionarios públicos, ejercer la jurisdicción suprema, conceder indultos, etc.).


Carl Schmitt

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A modo de comentario:

Si el poder soberano no es ni democrático ni positivo, es un poder absoluto aunque se autolimite circunstancialmente. Ahora bien, un poder absoluto no conlleva un derecho absoluto. El poder soberano tiene como fin la conservación de la soberanía, siendo elementos fundamentales de ésta el pueblo y el territorio. Por tanto, por encima de dicho poder absoluto se encuentra el derecho natural, del que el Estado no puede disponer.

Así, el único recurso para limitar el carácter irrestricto y potencialmente despótico de la soberanía (el Führerprinzip) es la institución de un poder no estatal de naturaleza política y con una base social amplia. Subrayo el hecho de que este poder tiene que ser único, independiente y por supuesto no democrático, pues su tarea es definir sin contradicción ni variación el contenido del derecho natural.

La base social permitiría conferir al mencionado poder una legitimidad de facto, mientras que la legitimidad de iure no se la otorgaría ni el soberano (que no puede limitarse a sí mismo) ni el derecho natural (que no contempla nada al respecto), sino un mandato escrito de derecho divino.

La potestad de la que hablamos no es otra que la eclesiástica, entendida como jerarquía centralizada. Sólo será capaz de desempeñar este papel regulador la religión que reconozca la separación radical entre Iglesia y Estado.

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